Articulo 76 Código de accesibilidad

Articulo 76 Código de accesibilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 76. Piscinas

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


76.1 Las condiciones que este artículo establece se aplican cuando se da alguna de las situaciones siguientes:

a) Construcción de una nueva piscina en un establecimiento existente.

b) Reforma de una piscina existente en la que se modifica la lámina de agua.

c) Reforma integral del espacio donde se ubica la piscina.

d) Cambio de uso de un establecimiento que tiene una piscina.

e) Aplicación de las condiciones desarrolladas en el anexo 3e en los plazos indicados.

76.2 Las piscinas de uso público deben disponer de un itinerario accesible que las conecte con sus instalaciones y servicios complementarios y con el resto de zonas de uso público del establecimiento.

76.3 Las piscinas de uso público deben cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, en los casos siguientes:

a) Establecimiento de uso residencial público: cuando el establecimiento tiene alojamientos accesibles y se da alguna de las 3 condiciones siguientes:

a1 La capacidad del establecimiento es igual o superior a 25 plazas.

a2 Se trata de una piscina al aire libre con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 75 m2.

a3 Se trata de una piscina interior con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 50 m2.

b) Establecimiento de uso pública concurrencia de titularidad pública: en todos los casos.

c) Establecimiento de uso pública concurrencia de titularidad privada o de uso docente: cuando se da alguna de las tres condiciones siguientes:

c1 La superficie útil del conjunto de edificaciones es igual o superior a 500 m2.

c2 Se trata de una piscina al aire libre con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 75 m2.

c3 Se trata de una piscina interior con una superficie de la lámina de agua igual o superior a 50 m2.

76.4 Lo que dispone el apartado anterior no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.

76.5 Los establecimientos que tienen piscina de uso público y les es de aplicación la condición del apartado 76.3 deben disponer de sillas de ruedas autopropulsables de material plástico o similar, adecuadas para ser utilizadas en piscinas, que no se oxiden en contacto con el agua y dispongan de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente y pedales extraíbles, en el número mínimo siguiente:

a) Establecimientos de uso residencial público con un número de plazas accesibles igual o inferiores a 4: 1 silla de ruedas

b) Establecimiento de uso pública concurrencia o de uso docente con piscinas que tienen una lámina de agua igual o inferior a 100 m2: 1 silla de ruedas

c) Resto de casos: 2 sillas de ruedas

76.6 En los casos en que se prevé una solución mediante rampa o plataforma elevadora vertical que implica el acceso al vaso de las sillas, estas deben disponer de una señalización visible cuando estén dentro del agua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024