Articulo 76 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 76. Vigilantes de caza.

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1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.

4. Los vigilantes de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de caza deberá portar el uniforme y distintivo que le identifique así como el documento que acredite su nombramiento.

7. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y juramentación de los vigilantes de caza.

8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998