Articulo 76 Caza de Aragón

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Artículo 76. De las dotaciones de vigilancia de los cotos.

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1. El titular del coto garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio de vigilancia propio o contratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de esta misma ley.

En el caso de que el servicio de vigilancia sea propio, serán los socios del coto que hayan sido reconocidos como guardas del mismo los que llevarán a cabo la vigilancia. En el caso de que el servicio de vigilancia sea contratado, los titulares del coto contratarán a una o varias personas, que serán las encargadas de vigilar y mantener el coto. Una misma persona podrá ejercer de guarda de caza de varios cotos simultáneamente si así lo deciden sus titulares.

2. La dotación mínima de vigilancia en los cotos será la de un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada cincuenta mil hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada veinticinco mil hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

3. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple.

4. El titular del terreno cinegético deberá comunicar al Inaga, en forma de anejo al plan técnico de caza del coto, el servicio de vigilancia de que disponga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015