Articulo 76 -Banco de Esp...de crédito

Norma 76. Imposición de límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones sin garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) radicados en España.

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Norma 76. Imposición de límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones sin garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) radicados en España.

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1. Cuando, a partir de la evaluación de los indicadores señalados en el apartado 2 de esta norma, el Banco de España concluya que las políticas y los criterios que las entidades de crédito utilizan para la concesión de préstamos y otras operaciones sin garantía hipotecaria a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en España podrían repercutir negativamente en la intensidad del riesgo sistémico del sistema financiero, de tal forma que puedan entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real española, podrá imponer límites y condiciones para su concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 quáter de la Ley 10/2014 y en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 102/2019.

Al hacerlo, además de la evaluación de los indicadores recogidos en el apartado 2 de esta norma, el Banco de España tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Que la medida no conlleve para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.

iii. Otros criterios que el Banco de España estime oportunos.

La medida adoptada podrá consistir en imponer un límite o condición a las características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte a los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios mencionadas en el apartado 6 de esta norma.

2. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España utilizará, entre otros, los indicadores pertinentes recogidos en la norma 75.3.

3. El Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de los indicadores señalados en el apartado 2 de esta norma y, en su caso, del grado de consecución de los objetivos como consecuencia de una medida ya impuesta, con el fin de adoptar en el momento pertinente cualquier decisión de imponer, mantener, recalibrar, revisar o poner fin a la medida. Si, de acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España considerara necesario adoptar la correspondiente decisión, la notificará, cuando proceda, a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.

Cuando el Banco de España establezca límites y condiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser distinto a seis meses.

Los límites y las condiciones se aplicarán por tiempo indefinido, salvo que la decisión por la que se establezcan fije su plazo de vigencia.

En caso de que la recalibración o revisión de las medidas adoptadas suponga la relajación de uno o varios de los límites y condiciones establecidos inicialmente, la decisión podrá ser inmediatamente aplicable o aplicarse en el plazo establecido en la decisión de modificación de la medida.

4. Los nuevos límites y condiciones se aplicarán a las nuevas exposiciones no garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles a partir de la fecha establecida conforme al apartado 3 de esta norma.

A los efectos de esta norma, se entenderán por exposiciones nuevas todas aquellas que impliquen una relación contractual entre la entidad de crédito y el prestatario o la contraparte no existente con anterioridad o que, habiendo existido, hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación en la fecha establecida en el apartado 3 de esta norma. Asimismo, para el objetivo de esta norma, se considerarán exposiciones nuevas aquellas concedidas por la propia entidad o por otras entidades de su grupo al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 18 a 25 del anejo 9 de la Circular 4/2017. En el caso de las operaciones con derivados, se entenderán como nuevas operaciones las nuevas posiciones frente a la contraparte aun cuando formen parte de un único contrato marco.

Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la gestión del riesgo de crédito y de contraparte de acuerdo con lo exigido en el título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma, las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta herramienta macroprudencial.

5. Los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer a las operaciones serán, entre otros, los que se recogen en la norma 75.6 de esta circular.

6. El Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, entre otras, sobre todas o algunas de las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte recogidas en la norma 75.7, excepto las mencionadas en sus letras a), b) y h), y de acuerdo con las definiciones y otras previsiones establecidas en esta.

7. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 3, el Banco de España anunciará la medida mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:

a) Las exposiciones sin garantía hipotecaria y tipos de derivados y de contrapartes afectados.

b) El sector o sectores de actividad afectados por la medida.

c) Los límites y condiciones impuestos a las operaciones, o la ratio o ratios de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte sobre los que se aplican los límites y condiciones para la concesión de las operaciones, así como su nivel.

d) La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de cálculo, en caso de ser necesario complementar lo previsto en la norma 75.7 de esta circular.

e) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.

f) Una justificación de la medida.

g) Fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.

h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.

8. El Banco de España podrá establecer una medida que afecte a uno o varios sectores o subsectores de actividad económica, o incluso hacerla extensiva a todas las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial). Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no sujeto a esta.

En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como combinación de estas. Asimismo, el Banco de España podrá aplicar la medida correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.

Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en cuenta, entre otros, la moneda del préstamo y si el tipo de interés es fijo o variable.

9. Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios o de las contrapartes que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general, el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su aplicación ciertas exposiciones cuando, por sus características o por los efectos colaterales de su aplicación, se haya apreciado la idoneidad de un tratamiento diferente o que no es pertinente que queden sometidas a ella. En particular, podrá dar un tratamiento diferenciado o excluir de la aplicación de la medida a las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en función del número de años en el ejercicio de la actividad económica correspondiente, de su tamaño (medido por su volumen de negocio, total activo, número de empleados, etc.) o de su rama de actividad. Asimismo, el Banco de España podría excluir de la aplicación de la medida las operaciones que sean objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación.

10. Al determinar la medida, el Banco de España podrá modular su aplicación atendiendo a condiciones subjetivas de las entidades, como su tamaño o su especialización, entre otras, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero.