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Articulo 76 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 76. Los centros especializados.

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1. Se entiende por centro especializado aquél que atiende a niños, niñas y adolescentes con medidas de protección que presentan una problemática muy específica o grave valorada por los servicios de salud mental o discapacidad, y de protección a la infancia, por la que requieren atención intensiva a la que no es posible dar respuesta en hogares ordinarios de acogimiento residencial ni en acogimiento familiar ordinario o especializado con el apoyo de otros recursos comunitarios ni con la atención especializada recogida en el artículo 74.

2. Con carácter general, estos centros no podrán atender a personas menores de doce años de edad, salvo en los casos de presencia de un grado de discapacidad reconocido que requiera de la atención de tercera persona y atención y vigilancia continuada para garantizar la integridad física o la vida del niño, niña o adolescente. El acceso al centro especializado precisará de un informe de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y la autorización de la Comisión Regional de Atención a la Infancia.

3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará de manera especial el respeto a los derechos de los niños y las niñas que se encuentren en acogimiento residencial en este tipo de centros, y se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, relativo a los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, en el caso de los centros de protección específicos de personas menores de edad que requieren atención especializada.