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Articulo 75 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 75. Inspección

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1. Los órganos competentes, según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley, ejercerán la inspección de los servicios regulados en este título.

2. Los titulares de las concesiones, autorizaciones, licencias y, en general, las personas afectadas por esta ley han de facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida de acuerdo con la misma y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Las personas que se encuentren en los vehículos o en las instalaciones citadas colaborarán con la autoridad competente y sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

3. La autoridad competente y sus agentes podrán requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las dependencias de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

4. Las actuaciones de la autoridad competente y sus agentes se harán constar en un acta o un boletín de denuncia que recoja los antecedentes o las circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de la persona interesada. Los hechos constatados por la autoridad competente y sus agentes, tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

5. El personal de los servicios de inspección pondrá en conocimiento de los órganos competentes los hechos que descubra en ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente por lo que se refiere a los ámbitos laboral, fiscal y de seguridad viaria.

6. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección de las administraciones públicas competentes en materia de transportes terrestres, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de autoridad.

En caso de necesidad, los miembros de la inspección podrán solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las unidades o de los destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías locales.

7. El personal de la inspección de transportes, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones para constatar la realización de la actividad clandestina, comprobar las posibles infracciones y/o identificar de forma correcta a las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se realizan las actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a la previa identificación como miembro de la inspección de transportes.