Articulo 75 TR. de la ley municipal y de régimen local
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 75. Municipios turísticos.
Vigente
75.1 Tienen la consideración de municipios turísticos los que, de acuerdo con la normativa sectorial que los regula, cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos.
Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial.
75.2 A los municipios turísticos les son de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sobre esta materia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003