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Articulo 75 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 75. Modificación del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades

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El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Atribución de competencias

[…]

2. Asimismo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se atribuyen a la conselleria competente en materia de Servicios Sociales las siguientes competencias:

a) Conceder la acreditación y el reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario con discapacidad como unidad a la que estará vinculado.

b) Revisar, suspender y declarar la pérdida de reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a una determinada persona usuaria.

c) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo establecido en el capítulo VI del presente decreto.»

Dos. Se suprime el artículo 3.

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4. Concepto de perro de asistencia

1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros o entidades de adiestramiento oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello someterse al procedimiento de reconocimiento y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente decreto.

2. Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Especialidades de adiestramiento

1. Como centros especializados para efectuar el adiestramiento preciso a los perros de asistencia, los centros y entidades de adiestramiento se acreditarán conforme a las especialidades que se indican en el apartado siguiente.

2. El perro de asistencia se acreditará de acuerdo con la especialidad para la que haya sido entrenado, pudiendo prestar servicio a:

a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.

b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

c) Personas con discapacidad física y/o personas con movilidad reducida.

d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.

e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10. Personal de los centros de adiestramiento

[…]

4. Para el ejercicio de sus funciones, las personas instructoras de perros de asistencia deberán acreditar la formación requerida para el adiestramiento y educación de perros de asistencia otorgada por centros oficiales u organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto para la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales y lo dispuesto en la normativa autonómica.»

Seis. Se suprime el artículo 15.

Siete. Se suprime el artículo 16.

Ocho. Se suprime el artículo 17.

Nueve. Se suprime el artículo 18.

Diez. Se modifica el artículo19, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. Iniciación

1. Las personas con discapacidad que aspiran al reconocimiento del perro de asistencia y su acreditación como titular del mismo estarán obligadas a presentar su solicitud, conforme al modelo normalizado, dirigido a la persona titular de la dirección general competente en la atención a personas con discapacidad. Para la tramitación es necesaria la siguiente documentación:

a) Copia del DNI de la persona solicitante, pasaporte o autorización de residencia. De firmarse la solicitud por persona distinta, copia del DNI de la persona firmante y, en caso de no tratarse de sus padres y la persona solicitante menor de edad, la acreditación de su representación legal.

b) Copia del certificado de discapacidad emitido por los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidad de la Comunitat Valenciana u órgano competente de otras Comunidades Autónomas.

c) Informe psicológico que acredite la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia, en caso de personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan de asistencia animal.

d) Informe médico, en caso de personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.

e) Certificación de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.

f) Certificación del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía en el que conste la identidad de su propietario o propietaria y los datos de identidad del perro.

g) Certificado veterinario que acredite lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente decreto.

h) Pasaporte reglamentario en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.

i) Declaración responsable firmada por la persona representante legal del centro de adiestramiento o entidad de adiestramiento homologado oficialmente, que acredite que el perro de asistencia ha sido adiestrado por profesionales, habiendo finalizado el proceso de adiestramiento, ajustándose a las necesidades de la persona con discapacidad con la que va formar una unidad de vinculación para la promoción de su autonomía personal y, en su caso, vida independiente, indicando el número de horas de dedicación a su enseñanza y adiestramiento.

j) Póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceras personas de la persona responsable del perro de asistencia.

k) En caso de que la titularidad del perro sea la entidad de adiestramiento o se mantenga su titularidad, copia del contrato de cesión de uso del animal.

La documentación señalada que sea interoperable será objeto de consulta por parte de la Administración, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, salvo que exista oposición por parte de la persona interesada, en cuyo caso deberá aportar la información.

2. En todo caso, los documentos indicados en el apartado anterior tienen carácter de documentación preceptiva, por lo que, si la Administración no dispusiera de la misma, en ningún caso se producirán los efectos de la declaración responsable, para el reconocimiento y acreditación del perro de asistencia.»

Once. Se modifica el artículo20, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Instrucción y comprobación.

Si al revisar la documentación aportada en la solicitud se comprueba que no cumple con la documentación preceptiva y los requisitos exigidos por la normativa sectorial, de conformidad con el artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente en el registro electrónico de la Generalitat los documentos que deberían haberse aportado en la solicitud y que se relacionarán en el requerimiento de subsanación.»

Doce. Se suprime el artículo 21.

Trece. Se suprime el artículo 22.

Catorce. Se suprime el artículo 23.

Quince. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Resolución

1. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de personas con discapacidad dictará en el plazo máximo de dos meses la resolución expresa estimatoria o desestimatoria del reconocimiento de perro de asistencia, si no hubiese presentado la documentación preceptiva o acreditado los requisitos exigidos.

2. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.

3. Contra la resolución del director o directora general podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la secretaría autonómica competente de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo.»

Dieciséis. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2, del artículo 25, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes

[…]

2. Las personas titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:

[…]

b) Los servicios y centros de atención social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.

[…]

f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.»

Diecisiete. Se modifica el artículo27, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones

1. Queda prohibida la entrada de perros de asistencia en aquellos lugares de centros sanitarios y sociosanitario públicos y privados, que por su propia normativa lo establezcan.

2. La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los lugares, salvo quirófanos y salas de operaciones, así como al espacio inmediato a la lámina de agua de las piscinas públicas.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Pérdida de la condición de perro de asistencia

1. El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:

a) Por fallecimiento de la persona usuaria o del animal.

b) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.

c) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido, determinando su jubilación total o parcial.

d) Por incumplir las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo 6 del presente decreto.

e) Por manifestar el animal un comportamiento agresivo.

f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

g) Por ejercer la persona usuaria malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia se declarará por el mismo órgano que la otorgó, en procedimiento administrativo en que se incorporarán los informes y las pruebas documentales oportunas, concediendo a la persona titular el trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles.

3. La persona usuaria o su representante legal en el caso de las personas menores de edad podrá renunciar al perro de asistencia comunicándolo al órgano competente.

- Para apreciar la causa contenida en la letra c) se requerirá informe/certificado de la persona instructora del perro de asistencia.

- Para apreciar la causa contenida en la letra d) y f) se requerirá informe/certificado de veterinario o veterinaria en ejercicio o denuncia, que haya sido objeto de comprobación.

- Para apreciar la causa prevista en la letra g), será necesario la acreditación definitiva, tras el expediente administrativo incoado al efecto, si bien se podrá establecer la suspensión, como medida cautelar, desde el momento de la incoación.

4. La resolución por la que se declare la pérdida de la condición de perro de asistencia contendrá igualmente la revocación de la acreditación de su titular, pudiendo ser ésta parcial en relación con la persona usuaria, como perro jubilado que se mantiene por razones afectivas con la persona con discapacidad.»

Diecinueve. Se modifica el artículo31, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31. Potestad sancionadora

1. Las infracciones administrativas a lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, serán sancionadas por el órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con arreglo a lo previsto en dicha ley, previa instrucción del procedimiento sancionador en el que se determinarán los hechos y circunstancias concurrentes, así como la responsabilidad del causante o causantes de los mismos.

2. Las infracciones administrativas en materia de sanidad y bienestar animal, posesión y mantenimiento de perros de asistencia por sus titulares, así como la actividad de los centros de adiestramiento, serán sancionadas por la autoridad municipal o el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal o de tenencia de animales, con arreglo a la normativa de protección, tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.»

Veinte. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. Procedimiento sancionador

1. Para imponer las sanciones previstas en la Ley y en el presente decreto, se aplicará los criterios, trámites y disposiciones específicas al procedimiento sancionador incluidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

2. El órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves establecidas será la secretaría autonómica a la que esté adscrita la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad. La resolución de iniciación se comunicará, en todo caso, a la persona denunciante y, en su caso, también a la asociación u organización que agrupe a las personas con discapacidad que a tal efecto designe en su escrito de denuncia.

3. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al servicio o unidad administrativa competente de la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad.

4. La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo máximo de seis meses, desde el acuerdo de incoación del procedimiento.

5. Contra la resolución expresa de la persona titular de la secretaría autonómica imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.»

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Primera. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia

La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá reconocer como entidades de adiestramiento aquellas entidades que, conforme a sus estatutos, tengan como objeto social el adiestramiento de perros de asistencia para personas con discapacidad, inscritas en el Registro de entidades de servicios sociales, que cuenten con profesionales con la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), que se hallen dadas de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y cumplan el resto de requisitos exigidos a los centros de adiestramiento, pudiendo eximir de alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto para las instalaciones, si justifican que la mayor parte del adiestramiento, educación y formación se realiza en el entorno familiar o social de las personas con discapacidad.

Asimismo, se reconocerán a las entidades o centros de adiestramiento, cuyas instalaciones y actividad se encuentren homologadas por el órgano competente de la Administración, si tienen su sede social en otra comunidad autónoma.»

Veintidós. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

"Segunda. Carácter consultivo del Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris

El Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris tiene el carácter de entidad colaboradora, como órgano consultivo, en todas aquellas actividades relacionadas con la presente normativa que afecten a la participación de las personas veterinarias colegiadas en el desarrollo y aplicación práctica de lo establecido en el presente decreto.»

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Tercera. Perros de alerta médica

Las personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad análoga, que no acrediten el grado de discapacidad del 33 %, serán eximidas de esta condición, siempre que dispongan de la oportuna prescripción médica sobre la necesidad o conveniencia terapéutica de disponer de un perro de alerta.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Primera. Homologación de la acreditación de perros-guía

Las personas con discapacidad residentes en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que tengan asignado un perro-guía, adiestrado por la Fundación ONCE del Perro-Guía, deberán acreditar, ante el órgano encomendado de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de tres meses, a contar desde la formalización del contrato de cesión de uso, el cumplimiento de las condiciones de identificación y reconocimiento veterinario, previstas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, para su homologación.»