Articulo 75 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 75 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 75 Principios generales

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1. Alos efectos de la presente ley se consideran entidades de iniciativa privada de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad, y actividad prioritaria, la prestación de servicios sociales. Asimismo, las entidades, los centros y los servicios que los presten deben obtener y mantener las autorizaciones administrativas que se disponen en esta ley y deben estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

2. Los requisitos exigidos en cuanto a autorizaciones y registros en este título también son exigibles a los centros y servicios de titularidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009