Articulo 75 Servicios soc...de Galicia

Articulo 75 Servicios sociales de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 75. Desarrollo de la función inspectora.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El personal inspector podrá, en ejercicio de sus funciones:

a) Acceder libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, a todos los centros de servicios sociales, sede de las entidades o instalaciones de referencia del servicio o programa.

b) Efectuar toda clase de actividades y de comprobaciones materiales, de documentales y de análisis de la calidad, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.

c) Elaborar informes en las materias objeto de la inspección de servicios sociales.

d) El personal inspector podrá, sin necesidad de visita, requerir de las entidades titulares o gestoras de centros o que desarrollen programas o servicios sociales la aportación de los datos necesarios, así como solicitarles la documentación precisa y, en su caso, los informes oportunos.

e) Emplazar, en las oficinas de la administración, a las personas responsables de las entidades, centros, servicios, programas o actividades que considere oportunas a los efectos de la investigación, haciendo constar el lugar, fecha, hora y motivo de la citación, expresando, a su vez, los efectos de no atender a la misma.

f) Entrevistar con carácter privado a las personas usuarias, familiares y personal trabajador de los centros, servicios o programas sociales.

g) Solicitar la emisión de informes o dictámenes y el auxilio de otros órganos o autoridades.

h) Realizar todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente en la materia.

2. Efectuadas las comprobaciones oportunas se extenderá la correspondiente acta de inspección. Los hechos recogidos en las correspondientes actas de inspección disfrutarán de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Cuando en el decurso de la actuación inspectora se aprecie, razonablemente, la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, se podrá proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las justificó, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Con carácter previo a su adopción, se dará audiencia a la entidad responsable, salvo que la situación de urgencia o de riesgo haga necesaria su ejecución inmediata.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009