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Artículo 75. Servicios de vigilancia e inspección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

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1. Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo serán llevadas a cabo por personal funcionario.

2. El personal inspector tendrá la condición de agente de la autoridad. Estará facultado para:

a) Acceder, identificándose previamente y sin necesidad de preaviso, a las instalaciones y lugares en que se desarrollen las actividades reguladas por esta ley, salvo en aquellos que tengan la condición de domicilio u otros lugares para cuya entrada sea necesario el consentimiento de la persona titular o autorización judicial.

b) Realizar cuantos exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, incluida la grabación de imágenes, resulten necesarios para el ejercicio de las labores de vigilancia e inspección encomendadas.

3. Las actas formalizadas por el personal inspector observando los requisitos legales correspondientes en las que se recojan los hechos constatados por aquel harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

4. Para el desempeño de sus funciones, el personal inspector podrá ir acompañado de personal de asesoramiento técnico. Este personal asesor está obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones de que tuviere conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2021 en vigor desde 17-03-2021