Articulo 75 Residuos de Galicia -Derogada-
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Artículo 75. Relación con el orden jurisdiccional penal.

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1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estimase que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, recabándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tuviera conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, recabará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se dictase resolución judicial.

3. En caso de que la resolución judicial no estimase la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009