Articulo 75 Reglamento regulador del alojamiento turístico
Artículo 75. Alojamiento compartido
La modalidad de alojamiento compartido entre los clientes y clientas y la persona propietaria del alojamiento o personal designado por esta, reunirá las siguientes particularidades:
a) Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente o la clienta, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.
b) Cuando al cliente o a la clienta no se le facilite toda o parte de la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera con congelador y horno.
c) Se realizará diariamente la limpieza de habitaciones y cuartos de baño.
d) El servicio de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes o clientas o cada 3 días.
e) Se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán plancha y lavadora para el uso de la clientela.
- Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021