Articulo 75 Reglamento re... turístico

Articulo 75 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 75. Alojamiento compartido

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La modalidad de alojamiento compartido entre los clientes y clientas y la persona propietaria del alojamiento o personal designado por esta, reunirá las siguientes particularidades:

a) Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente o la clienta, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.

b) Cuando al cliente o a la clienta no se le facilite toda o parte de la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera con congelador y horno.

c) Se realizará diariamente la limpieza de habitaciones y cuartos de baño.

d) El servicio de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes o clientas o cada 3 días.

e) Se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán plancha y lavadora para el uso de la clientela.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021