Articulo 75 Reglamento de...a Vivienda

Articulo 75 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 75. Silencio administrativo desestimatorio.

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Transcurridos tres meses a partir de la presentación de la solicitud de calificación definitiva en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En este caso, los compradores podrán proceder conforme determina el artículo anterior, para el supuesto de denegación de la cédula de calificación definitiva.

No obstante, si a la solicitud de calificación definitiva se adjunta certificación emitida por una entidad de control de calidad oficialmente acreditada, con el contenido que a continuación se detalla, transcurridos tres meses desde dicha solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

La certificación de la Entidad de Control de Calidad contendrá los siguientes extremos:

  1. Acreditación de que la documentación exigida por el artículo 72 de este Reglamento es correcta, y se adjunta a la misma.

  2. Que la obra terminada se adecua al proyecto de ejecución final presentado, el cual es acorde con el proyecto aprobado por la calificación provisional o sus modificaciones.

  3. Que el proyecto final y la obra ejecutada cumplen la normativa urbanística, así como la normativa de ordenación de la edificación.

  4. Que la entidad ha realizado el seguimiento y verificación de calidad en la ejecución de las obras, cumpliéndose las determinaciones exigidas por el proyecto, instrucciones de la dirección facultativa, y normativa aplicable.

  5. Que se cumplen todos los requisitos para la puesta en uso del edificio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007