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Articulo 75 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 75. Criterios de valoración.

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1. Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable conforme a la siguiente jerarquía:

1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones:

a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos;

b) pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y

c) los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones con suficiente frecuencia y volumen.

2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento, incluidos los siguientes:

i) El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;

ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean comparables con el valor o instrumento financiero; y

iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los datos.

3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital.

Los métodos de valoración alternativos se basarán lo menos posible en parámetros específicos de la entidad y lo máximo posible en parámetros de mercado.

Cuando se utilicen métodos de valoración alternativos las entidades gestoras:

i) identificarán los valores o instrumentos financieros a los que se aplique dicho planteamiento en materia de valoración;

ii) justificarán la utilización de dicho planteamiento en materia de valoración;

iii) documentarán las hipótesis en las que se base dicho planteamiento en materia de valoración;

iv) evaluarán la incertidumbre en la valoración;

v) comprobarán periódicamente la adecuación de la valoración basándose en la experiencia anterior.

2. Los inmuebles se computarán por su valor de tasación.

Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.

En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.

Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de las mismas.

3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía si existiese, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la curva libre de riesgo de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.

4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.

La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.

En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deberá definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad autónoma de igual valor, representativa de una parte alícuota de la cuenta de posición del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posición coincida con el número de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deberán calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerarán medios de difusión aptos, entre otros, la publicación en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.

La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.

Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.

5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones y movilizaciones procedentes de planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha de ejecución de la orden. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración al día hábil siguiente.

A efectos de la realización de movilizaciones a planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan aplicándose el que se establezca en las normas de funcionamiento, que no podrá ser anterior al correspondiente a los tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia. En las normas de funcionamiento del fondo se recogerá la fecha fijada y en el caso de que esta correspondiese a los dos o tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia se recogerá la justificación de utilizar dicha valoración.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.

Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.

A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.

6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.

No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.

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