Articulo 75 Reglamento de...stro Civil

Articulo 75 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 75.

Vigente

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Las actas levantadas en los supuestos especiales referidos en el artículo 71 por las correspondientes autoridades o funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del previo expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero, tendrán la misma consideración que las certificaciones de este Registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958