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Articulo 75 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 75. Fraude de ley

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1. Si la Inspección tributaria iniciara expediente especial de fraude de ley se formalizará acta separada para este solo objeto, con el siguiente contenido:

a) Expresión de las circunstancias y hechos en los que se fundamenta la convicción de que el sujeto pasivo, al realizar el acto o negocio jurídico causa del expediente, ha tenido el propósito de eludir el pago del tributo.

b) Concreción de la norma eludida y de la norma de cobertura en que intentó ampararse el sujeto pasivo. Se expondrán los argumentos por los que se estima que esta norma no era aplicable al acto o negocio jurídico de que se trata.

c) Determinación de los elementos esenciales del presupuesto de hecho y su atribución al sujeto pasivo.

d) Liquidación que correspondería en caso de aplicarse la norma eludida.

Se adjuntarán además las pruebas que guarden relación con el objeto del expediente.

2. Se acompañará al acta un informe ampliatorio en el que se desarrollarán los hechos y fundamentos de derecho expresados en aquélla y se argumentará sobre la procedencia de la iniciación del expediente de fraude de ley.

3. El acta incoada se tramitará conforme a la naturaleza de la misma. El acto administrativo que se dicte resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de fraude de ley y practicará, en su caso, la liquidación que corresponda. Contra el citado acto se podrá interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa.

4. Si el expediente se iniciase a instancia de las oficinas gestoras se remitirá lo actuado a la Inspección tributaria y se instruirán, en su caso, las actas oportunas, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001