Articulo 75 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 75.
1. Sin perjuicio de las licencias municipales, cuando sean necesarias precisarán también autorización gubernativa la realización de espectáculos o las actividades recreativas en los siguientes casos.
a) Los espectáculos o actividades benéficas, los organizados por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección oficial.
b) Los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los Reglamentos dictados.
c) Aquellas actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra en término de más de un municipio.
d) Los juegos de azar y los espectáculos taurinos, con arreglo a los respectivos Reglamentos.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982