Articulo 75 Protección Ciudadana

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Artículo 75. Medidas de protección a la población.

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1. El director del plan, además de definir las intervenciones necesarias para combatir el suceso catastrófico, ordenará inmediatamente la aplicación de las medidas de protección a la población conforme a lo establecido en el plan territorial. Considerará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Control de accesos.

b) Avisos a la población.

c) Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.

d) Evacuación en sus distintas variantes.

e) Asistencia sanitaria.

2. Así mismo, se pondrán en marcha las medidas encaminadas a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños, así como medidas de protección de los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural y al medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007