Articulo 75 Protección Ciudadana
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»Artículo 75. Medidas de protección a la población.
Vigente
1. El director del plan, además de definir las intervenciones necesarias para combatir el suceso catastrófico, ordenará inmediatamente la aplicación de las medidas de protección a la población conforme a lo establecido en el plan territorial. Considerará como mínimo los siguientes aspectos:
a) Control de accesos.
b) Avisos a la población.
c) Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.
d) Evacuación en sus distintas variantes.
e) Asistencia sanitaria.
2. Así mismo, se pondrán en marcha las medidas encaminadas a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños, así como medidas de protección de los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural y al medio ambiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007