Articulo 75 Procesal militar

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Artículo 75.

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Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrará con el número que le corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán sin interrupción.

La numeración de los procedimientos constará de tres partes separadas por una barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.

El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos será nuevamente numerado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989