Articulo 75 Prevención y control ambiental de las actividades
Artículo 75. Obligaciones de la persona o empresa titulares de las actividades
1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:
a) Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.
b) Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.
c) Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
d) Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.
2. En el caso de que la persona titular de la actividad no permita el acceso a sus instalaciones, la Administración tiene que adoptar las actuaciones necesarias para acceder a ellas.
3. Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que pueda aportar la persona interesada.
- Artículo modificado por LEY 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(DOGC de 13-03-2015) en vigor desde 14-03-2015