Articulo 75 Presidencia y Gobierno

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Artículo 75. Decretos legislativos.

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1. Las disposiciones con rango de ley que se dicten por el Gobierno, con la denominación de decretos legislativos, se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y a lo dispuesto en la ley que otorgue la delegación legislativa, quedando sujetos a los mecanismos de control establecidos en el Estatuto de Autonomía.

2. La tramitación de los decretos legislativos se ajustará a lo establecido para la elaboración de los proyectos de ley, con las especialidades que se establecen en este artículo.

3. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, el órgano competente procederá a la elaboración del proyecto de decreto legislativo y de una memoria justificativa abreviada, en la que se recogerán los extremos que se establezcan por decreto de la Presidencia del Gobierno.

Elaborado el proyecto de decreto legislativo y la memoria justificativa, los departamentos competentes, con carácter previo a la cumplimentación de los restantes trámites del procedimiento, deberán someterlo a la consideración del Gobierno, a efectos de que dé su conformidad a la oportunidad de la iniciativa y, en su caso, acuerde los trámites adicionales a los que debe someterse el mismo.

Concluida la tramitación, el departamento o departamentos competentes elevarán el proyecto de decreto legislativo al Consejo de Gobierno para su toma en consideración y se solicitará por el presidente o presidenta del Gobierno el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

4. Cuando la delegación tenga por objeto refundir varios textos legales en uno, la tramitación de proyectos de decretos legislativos podrá limitarse a los trámites siguientes:

a) La solicitud de informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b) La solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que se hará por el presidente o presidenta del Gobierno, previa su toma en consideración por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento o de los departamentos competentes.

5. Emitido el dictamen del Consejo de Consultivo de Canarias, el proyecto de decreto legislativo se someterá al Gobierno para su aprobación y su comunicación al Parlamento, conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

6. El decreto legislativo aprobado será publicado en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

7. El Gobierno podrá acordar la tramitación urgente de los decretos legislativos cuando concurran las causas y con los efectos previstos para los anteproyectos de ley en esta ley.