Articulo 75 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 75.- Polígonos de cultivos marinos.

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1. Dentro de las zonas de interés para cultivos marinos podrán delimitarse, bajo la denominación de polígonos de cultivos marinos, y previa la evaluación de su impacto ambiental, espacios aptos para fondeo de jaulas flotantes. La norma que establezca dichos polígonos deberá especificar la capacidad máxima de producción así como las especies de cultivo autorizadas.

2. Los polígonos estarán conformados por parcelas, debiendo incluir los pasos navegables y otros elementos comunes que sean precisos para garantizar la seguridad en la navegación.

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para la instalación y explotación de cultivos marinos dentro de los polígonos, no requerirán del trámite de evaluación de impacto ambiental, ni de los informes previstos en el apartado segundo del artículo anterior.

4. La consejería competente podrá dictar normas de funcionamiento y gestión integral de estos polígonos. El incumplimiento de estas normas por parte de los titulares de instalaciones ubicadas dentro de su ámbito de aplicación, podrá ser causa de extinción de la autorización y/o concesión.

5. Las normas mencionadas en el apartado anterior podrán establecer obligaciones cuyo cumplimiento corresponda de forma conjunta y solidaria a todos los titulares de instalaciones ubicadas dentro del polígono, teniendo como principal objetivo el de garantizar la conservación del medio marino, así como la seguridad del tráfico marítimo.

6. Las obligaciones ambientales que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior así como el balizamiento del polígono tendrán la consideración de obligaciones comunes, respondiendo de su cumplimiento los titulares de las concesiones ubicadas en su interior de forma solidaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007