Articulo 75 Pesca de Canarias

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Artículo 75. Clases de sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

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1. En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o acuícolas o para el de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o concesiones.

g) Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.

h) Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, a los efectos de hacer cumplir las obligaciones impuestas en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador, una vez transcurridos los plazos para el cumplimiento voluntario o ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

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