Articulo 75 Ordenacion del Transporte por Carretera
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»Artículo 75.- Definición y requisitos mínimos.
Vigente
1. Se considera transporte funerario aquel que con exclusividad se dedique al transporte de cadáveres hasta el lugar en que se realice el enterramiento o cremación y, en general, todo traslado de los mismos en vehículos calificados como "fúnebres", propiedad de empresas que se dediquen a la actividad de pompas fúnebres.
2. Para la realización de transporte funerario será preciso disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007