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Articulo 75 Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-

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Artículo 75. Devengo del Arbitrio.

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Uno. Devengo en las entregas de bienes.

1. Regla general:

El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.

2. Reglas especiales:

1.º En las operaciones de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

3.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

Dos. Devengo en las importaciones.

1. Regla general:

En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.

2. Reglas especiales:

1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.

2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.

3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.o del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.

4.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

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