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Articulo 75 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 75. Prescripción.

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1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de esta Norma Foral.

3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003