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Articulo 75 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 75.-Uniones temporales de empresas.

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1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el registro especial correspondiente, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 73 de esta Norma Foral.

2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral.

3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la aplicación de lo establecido en los citados artículos a la Administración tributaria, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

4. La opción por la aplicación de lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, la renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas. (NOTA: Apartado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.