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Articulo 75 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 75. Cambios y renovación de las designaciones de servicios técnicos

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1. Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.

La autoridad de homologación de tipo notificará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros toda restricción, suspensión o retirada de una designación.

La Comisión actualizará en consecuencia la lista a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación, o si el servicio técnico cesa en su actividad, la autoridad de homologación de tipo mantendrá los expedientes de dicho servicio técnico a disposición de las autoridades de homologación o de las autoridades de vigilancia del mercado o los transferirá a otro servicio técnico elegido por el fabricante con la aprobación de dicho servicio técnico.

3. La autoridad de homologación de tipo evaluará en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 si el incumplimiento del servicio técnico repercute en los certificados de homologación de tipo UE expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la designación e informar de ello a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión.

En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la designación, la autoridad de homologación de tipo presentará a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación de tipo afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado de homologación de tipo UE expedido indebidamente.

4. Cuando la designación de los servicios técnicos haya sido restringida, suspendida o retirada, los certificados de homologación de tipo UE expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por dichos servicios técnicos seguirán siendo válidos salvo que dichas homologaciones de tipo pierdan su validez con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra f).

5. Podrá evaluarse una ampliación del alcance de la designación del servicio técnico que conduzca a la designación de una categoría adicional de actividades mencionada en el artículo 68, apartado 1, con arreglo al procedimiento del artículo 73.

Para los actos reguladores enumerados en el anexo II, solo podrá procederse a una ampliación del alcance de la designación de un servicio técnico de conformidad con los procedimientos en el anexo III, apéndice 2, y a reserva de la notificación a la que se refiere el artículo 74.

6. La designación de un servicio técnico solo se renovará después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 73.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018