Articulo 75 Deporte de Navarra
Artículo 75. Normativa general y sectorial aplicable.
1. Las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la Comunidad Foral, con carácter general, y sin perjuicio de la regulación especifica establecida en la presente Ley Foral, se sujetan a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de obligado cumplimiento por las instalaciones deportivas de uso público.
La regulación podrá comprender:
a) Tipología.
b) Condiciones técnico-deportivas.
c) Condiciones de seguridad e higiene.
d) Accesibilidad y libre circulación de personas con movilidad reducida.
e) Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
2. El concepto de instalación deportiva de uso público se interpretará, a los efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio comprendiendo todas aquellas instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, independientemente de su titularidad pública o privada.
Se considerará, a estos efectos, como instalación deportiva, los locales, dotaciones o espacios, cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.
- Texto Original. Publicado el 16-07-2001 en vigor desde 16-08-2001