Articulo 75 Deporte de Cantabria

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Artículo 75. Potestad disciplinaria.

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1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus legítimos titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y a través de sus órganos directivos.

c) A las federaciones deportivas de Cantabria sobre las personas que forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de Cantabria, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2000 en vigor desde 12-07-2000