Articulo 75 Comercio Inte...e Asturias

Articulo 75 Comercio Interior de Asturias

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Artículo 75. Iniciación.

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1. El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará de oficio por providencia del titular de la Dirección General competente en materia de comercio adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

b) Orden del órgano superior jerárquico.

c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010