Articulo 75 Código de accesibilidad

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Artículo 75. Alojamientos

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75.1 Las condiciones que este artículo establece se aplican cuando se da alguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el edificio o establecimiento es objeto de cambio de uso.

b) Cuando se produce ampliación del número de habitaciones o unidades de alojamiento o del número de plazas.

c) En los casos previstos en el anexo 3e.

75.2 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 4 habitaciones o unidades de alojamiento deben cumplir las condiciones siguientes:

a) El 4% del número total de plazas deben ser accesibles. Las plazas accesibles deben estar en habitaciones o unidades de alojamiento accesibles.

b) El 4% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento deben ser accesibles. Las habitaciones o unidades de alojamiento accesibles pueden tener una o más plazas de alojamiento accesibles.

c) En caso de ampliación del número de plazas o del número de habitaciones, los porcentajes indicados se deben cumplir respecto del estado final.

75.3 En los establecimientos que tienen habitaciones colectivas para grupos y habitaciones dobles o individuales, las plazas accesibles se tienen que distribuir de manera que cubran las diferentes tipologías de habitaciones y gamas de precios que se ofrecen, en la medida en que el número de plazas accesibles exigibles lo permita.

75.4 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan 4 o menos habitaciones y más de 25 plazas deben tener como mínimo 1 plaza accesible.

75.5 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 25 habitaciones o unidades de alojamiento han de tener el 25% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento practicables. Las habitaciones accesibles computan igualmente como practicables.

75.6 En caso de ampliación de un establecimiento existente, la condición del apartado anterior únicamente se aplica a las habitaciones nuevas y hasta alcanzar el porcentaje indicado.

75.7 Las viviendas o apartamentos que son objeto de comercialización entera se consideran una unidad de alojamiento.

75.8 Los edificios y establecimientos de uso sanitario y asistencial que contienen alojamientos deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Centros residenciales para personas con discapacidad física y edificios de uso sanitario: deben tener el 100% de los alojamientos accesibles.

b) Centros residenciales y residencias asistidas para personas mayores que sean objeto de cambio de uso: deben tener el 50% de los alojamientos accesibles y el 50% restante practicables.

c) Centros residenciales para personas mayores existentes que sean objeto de ampliaciones o reformas integrales: deben tener el 50% de los nuevos alojamientos accesibles y, en todo caso, cumplir las condiciones definidas en los artículos 75.1 y 75.2 para los establecimientos de uso residencial público.

d) Otros centros residenciales diferentes a los indicados en los apartados a), b) y c) que sean objeto de cambio de uso: deben cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 75.1, 75.2 y 75.3 para los establecimientos de uso residencial público.

e) Otros centros residenciales diferentes a los indicados en los apartados a), b) y c) que sean objeto de ampliaciones o reformas integrales: deben cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 75.1 y 75.2 para los establecimientos de uso residencial público.

75.9 En caso de que de la aplicación de los porcentajes indicados en este artículo resulten fracciones, se deben redondear hasta el número inmediatamente superior.

75.10 Una habitación o unidad de alojamiento se considera accesible cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.1 del anexo 3c.

75.11 Una habitación o unidad de alojamiento se considera practicable cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.2 del anexo 3c.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024