Articulo 75 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 75. Autoridades competentes.

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1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

  1. Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

  2. Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

  3. Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

  4. Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad, los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas relacionadas en los grupos c) y d) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

Igualmente, los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética.

5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998