Articulo 75 Caza de Galicia

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Artículo 75. Vigilancia de la actividad cinegética

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1. La vigilancia de la actividad cinegética y del cumplimiento de los preceptos de la presente ley y de la normativa que la desarrolle será desempeñada por los/las agentes facultativos/as medioambientales y los/las agentes forestales dependientes de la consejería competente en materia de caza, por los demás cuerpos e instituciones de la Administración pública que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales y por los/las guardas de caza.

2. En el ejercicio de sus funciones, los/las agentes facultativos/as medioambientales y agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

3. Los/Las agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, podrán.

a) Solicitar la exhibición de la documentación obligatoria para el ejercicio de la caza.

b) Examinar, ocupar y retener, cuando procediese, las piezas cobradas y los medios de caza empleados.

c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que estimen necesaria para comprobar que las disposiciones legales en materia de caza se observan correctamente.

4. En el ejercicio de sus funciones tendrán prohibido el ejercicio de la caza.

5. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá solicitar la intervención de los/las agentes de la autoridad cuando detectase actuaciones prohibidas o advirtiese circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.

6. En los procedimientos sancionadores que se instruyan como consecuencia de infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los/las agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, que hayan presenciado los hechos gozarán de la presunción de veracidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014