Articulo 75 Caza de Extremadura
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Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza.

Vigente

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1. Los Agentes del Medio Natural desempeñarán funciones de policía administrativa especial y ostentarán la condición de agentes de la autoridad en materia cinegética, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, así como inspeccionar la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley. También podrán inspeccionar y examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.

En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

3. Son competentes para levantar acta de las infracciones de la presente ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, las piezas y medios de caza, los Agentes del Medio Natural y los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.

4. Para el mejor desempeño de sus funciones y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad cinegética y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta ley y las normas que la desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2010 en vigor desde 15-06-2011