Articulo 75 Caza de Aragón

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Artículo 75. De la guardería en materia de caza.

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1. La denuncia de las posibles infracciones de esta Ley de Caza y de otras normas que regulan el ejercicio de la misma, así como la vigilancia y control de la actividad cinegética, corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los agentes para la protección de la naturaleza y a los guardas para la conservación de la naturaleza de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los guardas rurales de caza reconocidos por el Ministerio del Interior, a los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, a los vigilantes que presten sus servicios contratados, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas estas competencias y a los guardas de caza definidos en el artículo 77 de la presente ley, en este último caso solamente en el marco de los terrenos cinegéticos en los que presten sus servicios.

2. Los agentes para la protección de la naturaleza, así como las fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas las competencias reseñadas en el apartado anterior y los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la actividad cinegética.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015