Articulo 74 Turismo de Galicia
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»Artículo 74. Albergue turístico.
Vigente
1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
2. Los requisitos que sirvan de criterio para la clasificación de estos establecimientos se fijarán por vía reglamentaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011