Articulo 74 Turismo de C León
Articulo 74 Turismo de C León

Articulo 74 Turismo de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 74. Facultades de los inspectores de turismo.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. 2. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.

4. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011