Articulo 74 Transparencia...Valenciana

Articulo 74 Transparencia y Buen Gobierno de C. Valenciana

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Artículo 74. Procedimiento

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1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título se aplicarán los principios y las reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En el caso de infracciones imputables al personal al servicio de los sujetos obligados, se aplicará el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso proceda.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, sea por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada otros órganos o por denuncia. Previamente a la incoación, este órgano podrá solicitar informe al Consejo Valenciano de Transparencia, como autoridad encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de esta ley.

3. El Consejo Valenciano de Transparencia, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados en alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo Valenciano de Transparencia las actuaciones realizadas y el resultado del procedimiento.

4. Todas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores que se instruyan habrán de contar con un informe previo y preceptivo del Consejo Valenciano de Transparencia. La petición y emisión de este informe supondrá la suspensión del transcurso del plazo para resolver el procedimiento.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. Si transcurrido este plazo no se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-2022 en vigor desde 12-05-2022