Articulo 74 TR de la ley ...imen local

Articulo 74 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 74. Municipios de montaña.

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74.1 Los municipios que forman parte de una comarca de montaña quedan integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de la organización comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios que determina el apartado 3.

74.2 Tienen la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplen alguna de las condiciones siguientes:

  1. Tener situado el 65%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los ochocientos metros.

  2. Tener una pendiente media superior al 29% y tener situado el 60%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los setecientos metros.

74.3 Las bases de selección del Plan director de inversiones locales de Cataluña pueden establecer criterios prioritarios en relación con las obras y los servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña pueden tener tratamiento preferencial en las ayudas y las subvenciones de carácter sectorial que son competencia de la Generalidad y disfrutar de las ayudas técnicas y de los otros beneficios que establece la legislación específica sobre esta materia.

74.4 Cuando diversos municipios limítrofes cumplen las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulta de este artículo puede aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

74.5 A los municipios de montaña, les son aplicables las disposiciones específicas que establece la legislación sectorial sobre esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003