Articulo 74 TR de la Ley de finanzas públicas
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Articulo 74 TR. de la Ley de finanzas públicas

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Artículo 74.

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Es competencia del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas la organización de la contabilidad pública al servicio de las finalidades siguientes:

a) Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalidad.

b) Conocer el movimiento de la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalidad.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Generalidad, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Cataluña y su consolidación posterior con las cuentas económicas del sector público del resto del Estado español.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de gobierno y de administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003