Articulo 74 TR. Ley del comercio interior
Artículo 74. Establecimientos de venta de restos de fábrica.
1. Se consideran establecimientos de venta de restos de fábrica aquellos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través de comerciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos que respondan a la definición y requisitos de los artículos 71 y 72.2 del presente texto refundido, con excepción de los productos de alimentación.
2. Con independencia de su denominación comercial, los establecimientos que se dediquen a la actividad definida en el apartado anterior deberán insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula «establecimiento de venta de restos de fábrica».
3. Estos comercios tendrán a disposición de la Administración competente los documentos acreditativos de sus adquisiciones a proveedores o suministradores, al efecto de que pueda comprobarse el cumplimiento de las normas vigentes.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012