Articulo 74 Servicios soc...inclusivos

Articulo 74 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 74. Derecho de acceso de las personas usuarias a la historia social única

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1. Las personas usuarias de servicios sociales, directamente o por medio de representación acreditada debidamente, tienen el derecho de acceso a los documentos y los datos de su historia social única y a obtener copia de estos en formato accesible.

2. En el caso de la gestión de prestaciones e intervenciones sociales de carácter convivencial, familiar, así como grupal, las personas afectadas por aquellas tendrán derecho de acceso de manera individual a la documentación relativa a su propio proceso.

3. En el supuesto de las personas menores de edad o con capacidad modificada judicialmente, la persona titular de la patria potestad o tutela, así como el Ministerio Fiscal, podrá ejercer el derecho de acceso.

4. El derecho de acceso por parte de las personas usuarias a la documentación de la historia social única no se podrá ejercer en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en esta, recogidos en interés terapéutico o asistencial de las personas usuarias, ni en perjuicio del derecho de las personas profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

5. En caso de traslado obligado o urgente de la persona usuaria a otro centro asistencial desde el cual no fuera posible el acceso electrónico a su historia social única, se enviará una copia completa de la historia social única en apoyo papel o digital, con el fin de garantizar a las personas profesionales del centro de destino el pleno conocimiento de la situación social actualizada de la persona.

6. En el caso de personas usuarias de servicios sociales difuntas, solo se facilitará el acceso a la historia social única a personas herederas por razones familiares o de hecho, salvo que la persona fallecida lo haya prohibido expresamente y así se acredite. No se facilitará información que afecte a la intimidad de la persona difunta ni a las anotaciones subjetivas de las personas profesionales ni a las que perjudiquen a terceros. La Generalitat Valenciana regulará el acceso en los casos afectados por violencia de género y machista.

7. En caso de que se trate de personas usuarias de servicios sociales menores de edad fallecidas o personas con capacidad modificada judicialmente, estas facultades podrán ejercerse también por las personas que hubiesen sido sus representantes legales en el momento del fallecimiento o también, en el marco de las competencias que tiene, el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

8. En el caso de las personas usuarias con discapacidad o diversidad funcional difuntas, también podrán ejercer estas facultades, además de quien se ha señalado en los apartados anteriores, quien haya sido designado legalmente para el ejercicio de funciones de apoyo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019