Articulo 74 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 74 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 74 Participación de las personas usuarias en la financiación

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1. Las carteras de servicios sociales establecerán en qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales participarán las personas usuarias.

2. Se fijarán reglamentariamente los criterios para determinar la cuantía de la participación de las personas usuarias, que respetarán en todo caso el criterio de la capacidad económica de la persona usuaria y el de universalidad, de manera que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de medios económicos, y tendrán en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.

3. La fijación de las cuantías concretas de la participación corresponde, dentro del respeto a los criterios establecidos en la cartera de servicios sociales y en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a la administración titular de cada uno de los servicios que supongan esta obligación, y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

4. La fijación de la participación de las personas usuarias tendrá en cuenta la normativa específica de los ámbitos estatal, autonómico, insular y local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009