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Articulo 74 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 74. De las entidades sin ánimo de lucro.

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1.- Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2.- La declaración de interés social corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.

3.- Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas, siempre que acrediten calidad y eficacia en el ámbito de sus actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008