Articulo 74 Sector ferroviario
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Artículo 74. Mandato.

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1. El mandato del Presidente y los vocales será de seis años, sin posibilidad de reelección. Los vocales de la Comisión se renovarán parcialmente cada dos años, de acuerdo con los criterios de renovación que se establezcan en las normas de funcionamiento de la Comisión. Todos los miembros de la Comisión actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros de la Comisión cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiración del término de su mandato o por revocación de su nombramiento acordada por el Ministro de Fomento y fundada en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la sanción firme por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, por grave incumplimiento de las obligaciones propias del cargo desempeñado o por condena por delito doloso.

En los casos de revocación del nombramiento, el Ministro de Fomento remitirá a la comisión competente del Congreso de los Diputados una comunicación en la que se hará constar la causa de la revocación del nombramiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015