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Articulo 74 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 74. Expediente de revocación de la licencia.

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1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocación de la licencia se iniciará de oficio por la Dirección General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros órganos o mediante denuncia.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocación de la licencia y la fecha de su comisión.

3. Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, la Dirección General de Ferrocarriles podrá realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

4. Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Ferrocarriles podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea éste el que haya solicitado la iniciación del procedimiento de revocación, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y para garantizar el interés general.

Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o si el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o de la licencia, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.

Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005