Articulo 74 Reglamento re... turístico

Articulo 74 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 74. Requisitos técnicos

Vigente

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1. Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Agua caliente en cocina y cuartos de baño.

b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidas las personas usuarias de la vivienda; dos cuartos de baño hasta 12 plazas, y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.

d) Las especialidades a que se refiere el artículo 67 del presente decreto dispondrán de salón-comedor independiente de la cocina, que será otra estancia distinta, salvo que, mediante certificación municipal, se acredite una estructura original distinta.

2. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de 16 personas, incluidas las camas supletorias. Con carácter general, se admitirá su instalación en dormitorios que superen el 25 % de la superficie mínima exigida. Previa petición del cliente o de la clienta, y excepcionalmente, la persona titular del establecimiento podrá instalar camas supletorias en dormitorios que no cumplan la citada condición en viviendas de uso compartido. El máximo de personas por habitación será de 4.

3. En ningún caso podrán instalarse camas supletorias o sofás camas en el comedor, en el salón, en el salón-comedor, o en otras estancias análogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021