Articulo 74 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 74. Condonación
Vigente
1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley Foral que la otorgue.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001